MARCHA CONTRA EXPLOTACION MINERA EN CAJAMARCA

martes, 11 de enero de 2011

Proyecto minero es potencial amenaza de contaminación

A continuacion la nota periodistica objeto de mi comentario, asi como en archivo adjunto les remito los documentos que prueban de que inicié una accion de garantia constitucional en el Perú, pero que lamentablemente, la justicia peruana no consideró mis medios probatorios y mas bien favoreció a la Minera MINSUR y SU PROYECTO PUCAMARCA para que explote el mineral oro , utilizando el cianuro y mercurio en la misma cabecera de Cuenca del Rio Uchusuma en Tacna.:


MINSUR INSTALARÍA POZA DE LIXIVIACIÓN SOBRE EL CANAL UCHUSUMA

11 de Enero del 2011


TACNA. Un panorama nada favorable para la provincia representaría la futura explotación de oro en el proyecto minero Pucamarca, que la empresa Minsur planea ejecutar en la localidad de Vilavilani.

El titular de la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito y del Medio Ambiente de Tacna, Rodolfo de Amat Loza, advirtió que la empresa minera pretende construir una poza de lixiviación sobre el canal Uchusuma. Dicha estructura contaminaría de arsénico y cianuro la fuente principal de agua de la provincia.

Detalló que desde abril de 2010 su dependencia realizó un estudio en el centro de operaciones de Minsur, donde se tomó varias muestras que fueron enviadas a la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI), que posteriormente ratificó la amenaza que representa el proyecto minero. Ante ello, el fiscal emitió la resolución Nº 816, en la cual se hace una serie de exhortaciones a los funcionarios de Minsur y las autoridades locales. Sin embargo, De Amat lamentó que hasta la fecha los convocados hagan muy poco �por evitar que el principal recurso de Tacna se contamine�.

�No concibo bajo qué criterio les han podido aprobar (a Minsur) su estudio de impacto ambiental, considerando que una poza de lixiviación -donde estarán compuestos altamente tóxicos como cianuro y mercurio- se colocará sobre el canal Uchusuma. Son 300 mil habitantes de Tacna que viven del recurso de este canal, ¿qué ocurriría si por causas fluviales o por un movimiento sísmico se rompiera el dique de contención de la poza? Evidentemente, hay una potencial amenaza de contaminación, ya que los tóxicos discurrirían sobre el cauce del canal Uchusuma. El proyecto ya tiene licencia y en cualquier momento empezará a explotar oro�, explicó el representante del Ministerio Público. 

En tal sentido, el fiscal De Amat Loza invocó a las nuevas autoridades que se preocupen por este eventual problema y formen mesas de diálogo con los funcionarios de Minsur. �Como fiscalía no podemos poner la denuncia, porque contaminación todavía no hay; sin embargo, sí es una amenaza. Por eso llamamos a los representantes de los derechos sociales a pronunciarse sobre el caso y conseguir una acción de garantía constitucional. Ello sí es posible�, precisó.
http://correoperu.pe/correo/nota.php?txtEdi_id=6&txtSecci_id=14&txtSecci_parent=0&txtNota_id=525552


PERÚ: SOBRE CASO MINERA MINSUR y SU PROYECTO PUCAMARCA en TACNA, YA EXISTE ACCION DE GARANTIA CONSTITUCIONAL INICIADA EL 27 DE DICIEMBRE 2006

Tacna (PERU), 11 de Enero 2011.-  Sobre el caso MINSUR que   algunos medios de prensa  en Tacna  estan informando de que  el Fiscal Rodolfo de Amat Fiscal de Prevención del Delito  del Ministerio Publico de Tacna  ha señalado que:
" Como fiscalía no podemos poner la denuncia, porque contaminación todavía no hay; sin embargo, sí es una amenazaPor eso llamamos a los representantes de los derechos sociales a pronunciarse sobre el caso y conseguir una acción de garantía constitucional". 
Dicha apreciación es sesgada  por dichos medios de prensa que no  han dado cobertura a mi demanda judicial iniciada el 27 de diciembre de 2006, con el patrocinio del Abogado Tomas Alarcon Eyzaguirre; siempre se me ignoró, y más bien magnificaron a la Empresa MINSUR a su representante Edmundo Roca. También otros periodistas y comentaristas y hasta de periódicos  de supuestos luchadores antistemas, de luchadores contra la usura de los bancos , contra las mineras y que ahora se han convertido en mis verdugos y promineros, difamaron mi honor y lo tomaron a son de burla en contra de mi persona y profesionalidad; que lo único que hacia  era y es por Tacna, mi tierra, tierra de mis ancestros; pues soy nacido en Locumba y descendente de mis padres naturales de Locumba y de Ilabaya. Y los “hombres de prensa” que difamaron e ignoraron mi demanda judicial que ahora está en la CIDH no son tacneños, son foráneos.
Ahora que la Municipalidad Provincial de Tacna quieren hacer una Consulta Popular, ahora hasta dirigentes que firmaron el Acta de la Traición señalan que hay que apoyar la Consulta Popular, cuando estos dirigentes que con las autoridades de Tacna el 8 de junio 2007, sentaron las bases para que la empresa MINSUR y su Proyecto Pucamarca  continuara con su trámite  para operar las minas de oro en la cabecera de cuenca del Uchusuma.
Que la historia juzgue nuestros actos, que nuestros hijos , nietos y futuras generaciones de Tacna, sancionen a los que traicionan a nuestro pueblo de Tacna.
Debo mencionar a usted, que el 30 de Noviembre del 2010 la Organización de los Estados Americanos de la COMISON INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH), con sede en Washington, D.C. 20006 EEUU  me notificaron a mi domicilio diciéndome que “ la denuncia ha sido registrada…la denuncia se encuentra bajo estudio  conforme a las normas reglamentarias vigentes” firmado por Santiago A. Canton  Secretario Ejecutivo de la CIDH.
Por lo tanto si existe un trámite de acción de garantía constitucional la denuncia a la CIDH, y no solo eso  cuando es el propio Ministerio Público en todas as instancias mandan al archivo una denuncia penal debidamente comprobada de falsedad genérica, y usurpación de funciones, etc, en contra del Gobierno Regional de  Tacna por parte del Ing. Placido Retamozo Navarro, quien vino de Lima a petición de Hugo Ordoñez Salazar en esa vez Presidente Regional de Tacna, para que representara al Ejecutivo del Presidente de la República  Alan García  y suscribieran el Acta de la Traición del 8 de junio del 2007. Por lo tanto el Ministerio Público de Tacna está comprometido también en favorecer  a la Empresa MINSUR y su Proyecto Pucamarca. Por esas consideraciones  es que recurro a la CIDH, esperando que al fin se haga justicia en el Perú pero a nivel internacional.

INGº LUIS DAVID ENRIQUEZ BENITO
Ex Director de Ecología y Medio Ambiente
Del Ministerio de Salud del Perú
Actual Secretario de Organización y Comunicación Social
Del Sindicato “SITRAREPET” de Trabajadores del Proyecto Especial Tacna
A continuacion el Escrito elaborado bajo el patrocinio del Abogado Tomas Alarcon Eyzaguirre y que fue elevado a la CIDH EL 11 SETIEMBRE 2010:
                                                                               CASO: PERU
SEÑOR EMBAJADOR SECRETARIO EJECUTIVO   DE LA (CIDH) COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS  
LUIS DAVID ENRIQUEZ BENITO, de nacionalidad peruana, con DNI Nº 00433315, de profesión Ingeniero Pesquero y domiciliado en Avenida Gregorio Albarracín Nº 406-Cercado de Tacna -República del Perú;  Correo Electrónico: lenriquezb@hotmail.com ; a Usted con respeto digo:
Mediante la presente formulo Denuncia contra el Estado Peruano por haber violado en agravio del pueblo de Tacna, del Artículo 25, párrafo 1 y párrafo 2.a  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, conforme a los siguientes hechos: 
PRIMERO.- El Estado Peruano con fecha 28 de julio de 1978, ratificó la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos “Pacto de san José de Costa Rica” que entro en vigor el 18 de julio de 1978, conforme al Artículo 74.2 de la Convención   y registrada ante Naciones Unidas el 27 de agosto de 1979.    Asimismo el Estado Peruano aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Justicia el 21 de enero de 1981.   Asimismo Perú ratificó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales “protocolo de san Salvador” el 04 de junio de 1995 que entró en vigor el 16 de Noviembre de 1999.  Ha asumido el reglamento y el estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que me permiten recurrir ante la CIDH con la presente Denuncia, solicitando que luego del análisis de los hechos sea asumida por este Órgano y proceda ante la Corte Interamericana de Justicia.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de agosto del año 2010, mediante Resolución del Tribunal Constitucional del Estado Parte, resolvió en última y definitiva instancia  bajo el Expediente Nº 00339-2010-PA/TC (TACNA) Declarando Improcedente mi Acción de Amparo, que formulé el 27 de Diciembre del Año 2006 ante el Primer Juzgado Civil de Tacna, desde cuya fecha se han agotado las tres instancias que concede  el Código Procesal Constitucional para las Acciones de Amparo, es decir la instancia de origen, la segunda instancia Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y la tercera Instancia de Agravio Constitucional, el Órgano máximo de Justicia en el Perú, Tribunal Constitucional de la República.   Con esta secuencia  del proceso. Luego que se ha agotado todas las instancias  de la justicia interna y que se ha cumplido con el Requisito de recursos previos, que ameritan el acceso a la justicia internacional Interamericana, por intermedio de la CIDH.   En tal sentido ruego a usted  se sirva admitir la presente denuncia y  registrarla con el Numero que corresponde a esta causa, que debe de entenderse planteada en contra del Estado peruano.
TERCERO.- EL 27 DE diciembre del 2006 interpuse Acción de Amparo en contra del Señor Ministro de Energía y Minas del Estado Peruano en funciones  y su Director General de Asuntos Ambiéntales Mineros,  solicitando que se deje sin efecto el señalamiento de fechas para Audiencia de Estudio de Impacto Ambiental pedido por la Empresa Minera MINSUR S.A. para su Proyecto de extracción aurífera “Pucamarca” ubicado en territorios de la COMUNIDAD Campesina de Vilavilani con rango de Pueblo Indígena ubicada en el Distrito de Palca, Provincia , Departamento y Región Tacna, la misma que fue declarada IMPROCEDENTE mediante Resolución Nº 1 de fecha 29 de Diciembre del año 2006.(Anexo 01).
CUARTO.- Mi Demanda de Amparo contenía dos extremos: Primero que el trámite administrativo de aprobación de Estudio de Impacto  Ambiental, no podía estar autorizado a Audiencia Pública, mientras el interesado la Empresa MINSUR S.A. cumpla con presentar unEstudio de Impacto Social para el mencionado Proyecto.   Segundo, que el Ministro denunciado   exija  a la Empresa MINSUR el levantamiento de un apropiado  Estudio de Impacto Social que contenga la Licencia Social o consentimiento previo, libre e informado de la Comunidad Campesina en cuyo territorio  pretende ejecutar su Proyecto Aurífero y laLicencia Social a que tiene derecho la población de toda la Región Tacna, por ser afectados directos en el ámbito del Proyecto.
QUINTO.- Elevada la Causa a Segunda Instancia, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna mediante Resolución Nro. 09 de  fecha 14 de MAYO  del año 2007  revocó el fallo de Primera Instancia al resolver en su Primer Considerando: “ …el pedido de MINSUR S.A. para la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental EIA de su Proyecto Pucamarca, no ha cumplido con presentar el Estudio de Impacto Social EIS, violando el principio de sostenibilidad que prescribe el Articulo V de la Ley 28611, así como la satisfacción de las necesidades de las actuales y futuras generaciones, al no presentar el Estudio de Impacto social, transgreden a norma, y evaden su responsabilidad  de presentar  un estudio integrado que contemple los tres aspectos en forma inseparables que son: aspecto social, aspecto ambiental y el aspecto económico. Esta descoordinación total, evidencia que el titular del proyecto, no ha logrado aceptación social, es decir NO HAY LICENCIA SOCIAL. La autoridad competente debe de impedir la explotación minera en la cabecera de cuenca hidrográfica de Tacna, pues el daño que ocasionaría no solamente es a la comunidad de Palca y Vilavilani, sino también aguas arriba a la zona del Ayro y el  tripartito, y a toda la región de Tacna, situación que amerita justificadamente que previo a todo trámite de autorización, MINSUR S.A. elabore un estudio de impacto social que contemple todas estas realidades críticas de la región de Tacna”. Asimismo la sala Civil falla  en el Segundo considerando  señalando que: “..el Juzgador está en la obligación de expedir resoluciones razonadas, motivadas y que sean de fácil entendimiento para los justiciables…; y es así que en el Quinto Considerando concluye:  “La resolución apelada no ha cumplido con analizar adecuadamente la documentación presentada en la demanda, tampoco  ha interpretado en forma correcta las normas vigentes sobe la materia…” y dispuso que el Juzgado de Origen vuelva a sentenciar al resolver:“ANULARON la resolución apelada numero uno de fecha veintinueve de diciembre del dos mil seis de fojas veintidós y veintitrés, que declara improcedente la emana de proceso de amparo presentado por Luis David Enríquez Benito. Dispusieron se expida nueva resolución, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución”  (Ver Anexo Nº 02), observando que “no hay licencia social” para el caso materia del Amparo, Resolución de Vista que quedó consentida y firme  en la cual se consagró el PRINCIPIO de Sostenibilidad establecido en la ley General del Ambiente Nº 28611, en cuyo Artículo V reza : “La gestión del ambiente y de sus componentes, así como el ejercicio y la protección de los derechos que establece la presente ley, se sustentan en la integración equilibrada de los aspectos  sociales, ambientales y económicos del desarrollo nacional…”
SEXTO.- El 08 de junio del año 2007 el Juez de Primera Instancia, recién resuelve Admitir la demanda sobre  ACCION DE AMPARO interpuesto en contra del Ministro de Energía y Minas (Ver Anexo Nº 03) y que fue admitida a trámite y notificada mediante exhorto a los denunciados  que se allanaron  a la jurisdicción de la justicia tacneña.
SETIMO.- Luego de dos años y medio de litigio el  1º  de Setiembre del 2009, el Juzgado de Primera Instancia  Especializado en lo Civil, emitió Sentencia  declarando Infundada mi Acción de Amparo.     (Ver Anexo Nº 04)en flagrante desacato al mandato de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que le imponía la exigencia de “Licencia Social” al Ministro Demandado.    Ante esta aberrante Sentencia la Causa nuevamente fue elevada a la Sala Civil Transitoria que la ratificó  y que de inmediato fue impugnada de mi parte mediante recurso de Agravio Constitucional, llegando de esta manera al Tribunal Constitucional, que luego de escuchar el Informe de mi Abogado, ante la ausencia del Ministro Demandado y con una réplica  carente de todo argumento aceptada al abogado de la Minera MINSUR S.A. resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda. (Ver Anexo Nº 05).
OCTAVO.- Debo denunciar que el Estado  no ha instalado en Tacna, Juez Constitucional  que conforme al Código Procesal Constitucional, sería el competente para conocer mi Acción de Amparo.  Resulta entonces que la posibilidad de interponer una Acción  de Amparo ante la justicia peruana no me brinda la garantía de un RECURSO EFECTIVO   de justicia , además el retardo de las resoluciones contribuyan a que la justicia no sea efectiva en el Perú.   Estoy privado de acceso a la justicia porque el Estado no me brinda un recurso efectivo mediante el cual se me diga la validez de mi derecho.  La estructura judicial del Estado está hecha para que las personas nunca alcancemos justicia y vivamos sometidos a una tiranía donde Magistrados están prácticamente autorizados a negar justicia a los ciudadanos comunes y por otro lado favorecer a los poderosos capitales de las Empresas Mineras. Ante tal omisión son  los Jueces Civiles los que sustituyen al Juez Constitucional, sin tener la capacidad ni especialidad en materia Constitucional, lo cual  viola mi derecho al acceso a instancias especializadas a que el Estado Peruano está obligado a instalar en las Sedes del Poder Judicial de cada una de las Regiones del Perú.   Dicho Juzgado no especializado en materia Constitucional declaró inadmisible mi Demanda, intentando mandar al Archivo mi Acción de Amparo, bajo fundamentos que carecen de toda idoneidad  y pretextando falta de fundamentos en mi Acción, favoreciendo a todas luces al Ministro Demandado  que adujo en su contestación a la Demanda, aduciendo que el Ministro no está obligado a presentar un Estudio de Impacto Social en su verdadera dimensión, dejándolo  impune, a pesar de no haber esgrimido los fundamentos de su negativa a exigir el Estudio de Impacto Social a la Empresa Minera MINSUR   S.A. 
NOVENO.- El articulo precitado constituye el desarrollo del inciso 22 del Articulo 2 Capitulo 1 de la Constitución Política del estado, Derechos Fundamentales de la persona:“Toda persona tiene derecho a la paz,. A la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar  de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”. Este derecho fundamental es violado por la estructura jurídica del Estado Peruano, que en abierta contraposición al punto a) del segundo párrafo del Artículo 25 de la Convención que a la letra dice: “los estados partes se comprometen  a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso”.
DECIMO.- Esta Resolución del Tribunal Constitucional (Ver Anexo 05), emitida por la Autoridad competente TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, se ha sustraído de su obligación de decidir sobre los derechos que interpuse en mi Acción de Amparo, menciona en su noveno considerando que “carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia”. Es decir que el Articulo 25 de la Convención párrafo 2.a., no guarda relación con la obligación del estado de garantizar que al final de un proceso el tribunal competente  en este caso el Tribunal Constitucional decidirá sobre el derecho demandado.  El sistema legal peruano permite que los Vocales del Tribunal Constitucional eludan su responsabilidad   de pronunciarse sobre mi Demanda.   Esto constituye una falla estructural en el sistema de justicia del Estado Parte que se ha comprometido a brindar protección  judicial a los ciudadanos, máxime que se tratan derechos fundamentales de la población de Tacna que supera el cuarto  de millón de ciudadanos lo que están en juego. 
DÉCIMO PRIMERO.- En efecto la Autoridad competente prevista por el Sistema legal peruano, para pronunciarse sobre un derecho fundamental como es el que invoco: vivir en paz, en tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado, es el Tribunal Constitucional (TC), sin embargo  le permite a éste sustraerse de su obligación de pronunciarse sobre el fondo de mi Demanda.   Con este fallo el Estado Peruano se convierte en infractor y violador  de la Convención y por tanto la CIDH debe de proceder a denunciarlo ante la Corte Interamericana de Justicia;  si bien es cierto el TC decide no pronunciarse sobre el fondo de mi acción, sin embargo en la redacción de sus considerandos del 4 al 9 adelanta opinión, encubriendo al Ministro denunciado como que todo el trámite administrativo  estuvo bien llevado  por la Empresa Minera interesada MINSUR S.A. Resulta contradictorio que su diminuto fallo que declara improcedente la demanda y que en el que dice no pronunciarse sobre el fondo,  dedica  seis (6) considerandos a justificar que la Empresa Minera obró bien.   No se entiende la lógica de los Señores Magistrados del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
DECIMO SEGUNDO.- En el tercer considerando de la Resolución del TC de fecha 31 de agosto del 2010 violan el Principio de la Objetividad, que debe de respetar todo Magistrado, al elucubrar que lo que el recurrente entiende, ellos coligen subjetivamente que el Estudio de Impacto Social es otro estudio, cuando en realidad lo que objetivamente yo demandé es un “corpus documentario” con todas las características de un Estudio de Impacto Social que contenga pruebas del consentimiento previo, libre e informado, que conforme al Dictamen Nº 1457-2006/CCPR emitido por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, le  corresponde a la Comunidad concernida (Ver Anexo 06).
DECIMO TERCERO.- Para sustraerse de su obligación de administrar justicia pronunciándose sobre el fondo de mi demanda, el TC aduce en su primer considerando que los días 5, 6 y 7 de Enero del 2007 pasaron y que la Audiencia se realizó el 14 de junio del mismo año y soslaya que el tenor de mi demanda es persecutoria sobre las fechas y lo que persiguen es que previa a la Audiencia de Estudio de Impacto Ambiental, sea cual fuere la fecha, el Ministro Demandado debió exigir la presentación del Estudio de Impacto Social, dentro de sus siete tomos y que al no hacerlo  violó el inciso 22 del Artículo 2 de la Constitución del Estado y no respetó el Principio de Sostenibilidad consagrado en el Titulo Preeliminar de la Ley General del Ambiente Ley Nº 28611 .
DECIMO CUARTO.- Todo este desorden jurídico lo provoca el Tribunal Constitucional para favorecer  a una Empresa Minera que va a extraer oro y plata en un cerro de la Comunidad Campesina de Vilavilani y que su PAD de Lixiviación tiene previsto construirlo al borde  del Canal Uchusuma que es la vía por donde  se trasvasa desde las Comunidades de Alto Perú y Ancomarca en la Zona del Ayro hacia la población de la ciudad de Tacna que vive aterrada  desde que el Estado Peruano autorizó la Exploración del Proyecto Pucamarca de la Empresa Minera MINSUR hace cinco (5)  años.
DECIMO  QUINTO.- En efecto la población  Tacna vive durante el último quinquenio un estado de estrés y temor de que si se instala dicho Complejo Minero que votará sus  relaves de cianuro y las escorias del oro en un  pozo al  borde  de su Canal de agua para consumo humano;  que lo pone al borde de un envenenamiento colectivo, todo lo cual  ha causado un fenómeno social detallado en los documentos que adjunto en el DVD que corre como Anexo 07, donde se podrá apreciar todos los detalles de la crisis  social surgida a raíz  de que el Sistema Jurídico Judicial Peruano, permite que se realicen Audiencias  de Estudio de Impacto Ambiental EIA sin que previamente se justifiquen las formas previstas para evitar los Impactos Sociales que causará el Proyecto de marras.
DECIMO SEXTO.- La Estructura Legal del Estado Peruano está provocando durante los últimos diez años, una serie de convulsiones sociales a lo largo y ancho del país, porque no incluye los derechos ancestrales de los pueblos y comunidades que habitan en la Cordillera de los Andes y la Amazonía, en cuyos territorios subyacen ingentes cantidades de recurso naturales atesorados por dichas comunidades, y que sin consideración alguna a sus culturas, formas de vida y  economía de los lugareños, otorga licencias   sin garantizar el derecho que tienen las Comunidades a vivir en paz, en tranquilidad, y sin que se perturbe sus ecosistemas y su vida principalmente  dedicadas a la agricultura y producción de alimentos.   Toda la estructura legal, cuya justicia administra  el Tribunal Constitucional es injusta y viola  el compromiso que tiene el Estado Peruano con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.  Reiterada jurisprudencia  cuyo detalle abundan en los anales de la CIDH  y la Corte Interamericana de Justicia, han dejado establecido que la relación especial que tienen los pueblos originarios con la tierra, deben ser respetados por los Estados y por tanto, sus Ministros antes de admitir a trámite un pedido de Licitación Minera o Hidrocarburos deben   de exigir  el Estudio de Impacto  Social como  pre requisito, teniendo a la Vista  prueba escrita  de contar  con  la Licencia Social y el Consentimiento previo, libre e informado.
POR TODAS ESTAS CONSIDERACIONES:
A merito de  los siete  anexos que se adjunta y que forma parte de  esta denuncia, solicito a la CIDH se sirva admitir mi denuncia comprometiéndome a  remitir  por la vía postal el primer día hábil de la siguiente semana la versión escrita firmada  y los anexos impresos de mi denuncia para que sean evaluados y en caso  de mayor información remitiré de inmediato.
                                    Tacna (PERÚ), 11 de Setiembre del 2010.
                                       LUIS DAVID ENRIQUEZ BENITO
                                                   DNI Nº 00433315

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Campaña Nacional de Firmas por el NO a la Minería Química a Cielo Abierto
y la Minería Nuclear en todas sus formas

Los ciudadanos del territorio argentino decimos NO a la minería química con la modalidad a "cielo abierto" y a la minería radiactiva en todas sus modalidades (cielo abierto o por galerías).

  • Pedimos la nulidad y derogación de la Ley de Inversiones Mineras (Ley Nacional 24.196) y normas complementarias.
  • Exigimos la derogación y anulación por parte de la República Argentina del "Tratado de Integración Minero Argentino-Chileno".
  • Reclamamos el cierre definitivo y la recomposición del ambiente, según el art. 41 de la Constitución Nacional, de todas las minas abandonadas y aquellas que están funcionando y no respetan la ley general del ambiente (ley nº 25675).
  • Pedimos previa autorización expresa para la utilización de recursos hídricos compartidos de las poblaciones de las provincias potencialmente afectadas por un emprendimiento minero que se expresarán por referéndum y demandamos la participación de la autoridad ambiental nacional en caso de efectos ínter-jurisdiccionales.
  • Pedimos se respeten estrictamente los principios ambientales preventivo, precautorio y de sustentabilidad contenidos en la ley general del ambiente y la sanción de caducidad de las concesiones mineras en caso de incumplimiento.
  • Reclamamos la detención y prisión de los empresarios mineros que contaminan el medio ambiente con sus delitos y la misma condena para los funcionarios públicos cómplices.
  • Denunciamos los planes nucleares que se fomentan desde el gobierno y enriquecen a los empresarios mineros que desarrollan emprendimientos mineros radiactivos.
  • Reclamamos expresa "Licencia Social" y participación ciudadana real y efectiva previas a los procesos de autorización de actividades mineras.

¡Sí a la vida y a la dignidad! ¡No al saqueo, destrucción y contaminación!

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